DERECHOS DE AUTOR
¿Qué es?
Es el reconocimiento que
hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas ´revistas
en el artículo 13 de la ley federal del Derecho de Autor, en virtud del cual
otorga sus privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.
Ley federal del derecho de autor
Artículo
1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo
28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo
cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los
artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras
literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o
ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así
como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo
2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Para los efectos
de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de
Autor.
Artículo
3o.- Las obras protegidas por esta Ley son
aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en
cualquier forma o medio.
Artículo
4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre,
signo o firma con que se identifica a su autor.
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o
firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser
posible tal identificación.
III. Seudónimas: Las divulgadas con un
nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor.
B. Según
su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del
conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su
totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante
una descripción de la misma.
II. Inéditas: Las no divulgadas.
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que
sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de
éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las
necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la
obra.
b) Las que han sido puestas a disposición del
público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al
público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole
de estos ejemplares.
C. Según
su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de
origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra,
sus características permitan afirmar su originalidad.
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la
adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia.
D. Según
los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por
una sola persona.
II. De colaboración: Las que han sido creadas
por varios autores.
III. Colectivas: Las creadas por la
iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su
dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos
autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con
vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de
ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo
5o.- La protección que otorga esta Ley se concede
a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material,
independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento
de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni
documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de
formalidad alguna.
Artículo
6o.- Fijación es la incorporación de letras,
números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado
la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier
forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción,
reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo
7o.- Los extranjeros autores o titulares de
derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los
nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados
internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y
aprobados por México.
Artículo
8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los
editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de
radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente,
la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la
primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus
videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que
otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos
de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo
9o.- Todos los plazos establecidos para
determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del
1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
Artículo
10.- En lo no previsto en la
presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y
la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Bibliografía:
Ernesto Zedillo Ponce De León. (24 de diciembre de 1996, vigente
del día 13 de enero del 2016). LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. Estados Unidos Mexicanos: publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Referencia:
http://www.biblioweb.tic.unam.mx/derecho/principal.htm
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